Una persona puede tener motivos para reclamar o argumentos para defenderse y, aun así, encontrarse con un problema anterior: que el escrito presentado en su nombre carezca de eficacia jurídica. Eso es lo que ocurre cuando aparece una firma copiada en escritos judiciales, es decir, una imagen de la firma tomada de otro archivo y pegada en la presentación electrónica.
Esa discusión se planteó en dos expedientes en los que intervino Guillermo Navarro. Aunque uno estaba vinculado con una medida cautelar sobre una marca y el otro con modelos y diseños, ambos llevaron a la misma pregunta: si una firma copiada y pegada desde otro documento alcanzaba para cumplir las exigencias de la presentación judicial.
Dos expedientes con una firma copiada en escritos judiciales
El caso «G, L A c/ B, M Y OTROS s/MEDIDAS CAUTELARES»
En el expediente 15545/2024, la parte demandada cuestionó varias presentaciones de la actora, incluido el escrito inicial, porque contenían una firma copiada y pegada digitalmente.
El juzgado convocó a la actora, quien reconoció las firmas como propias. Consideró que ese reconocimiento permitía mantener la validez de las actuaciones. Sin embargo, la parte demandada insistió con su objeción y apeló.
El 7 de octubre de 2025, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió, por mayoría, revocar esa decisión y declarar inexistentes los escritos cuestionados. Para los jueces que formaron la mayoría, faltaba un requisito esencial que el reconocimiento posterior no podía reparar.
El caso «U, F J c/ M, G s/CESE DE USO DE MODELOS Y DISEÑOS. DAÑOS Y PJ.»
En el expediente 2420/2021, la objeción principal recayó sobre la contestación de demanda: el escrito con el que la persona demandada responde al reclamo y presenta su defensa.
También allí se había reconocido posteriormente la firma. Aun así, el 11 de febrero de 2025 la Sala II de la misma Cámara decidió por mayoría revocar la resolución apelada. Consideró que la contestación de demanda del 26 de abril de 2024 era un acto jurídicamente inexistente por la falta de la firma exigida.
En lenguaje cotidiano, esto significa que ese escrito no podía producir los efectos de una contestación válida. La decisión reseñada no resolvió si existía una infracción de los modelos o diseños ni fijó una indemnización por ese motivo.
Qué diferencia hay entre una firma y su imagen
Los tribunales analizaron las reglas aplicables a la actuación con patrocinio letrado: en la modalidad examinada, el cliente debía firmar previamente el escrito de puño y letra y el abogado debía conservarlo e incorporarlo al sistema conforme a las reglas de presentación electrónica fijadas por la Corte Suprema en las acordadas 4/2020 y 31/2020.
Una imagen tomada de otro archivo no acreditaba que se hubiera firmado ese escrito. Tampoco debe confundirse esa imagen con una firma digital que cumpla sus requisitos legales.
La distinción es relevante y está en la ley 25.506. La firma digital es la que resulta de aplicar un procedimiento matemático verificable bajo control exclusivo del firmante y goza de presunciones de autoría e integridad. La firma electrónica es una categoría más amplia y residual: si se la desconoce, quien la invoca debe acreditar su validez. El artículo 288 del Código Civil y Comercial refuerza ese criterio para los instrumentos generados por medios electrónicos. Una imagen pegada, en cambio, no encuadra en ninguna de las dos categorías.
Ambos fallos tuvieron un voto en disidencia. La jueza que discrepó consideró relevantes el reconocimiento de las firmas, las circunstancias procesales y la protección del derecho de defensa. Por eso, estos antecedentes deben explicarse atendiendo a cada caso, sin presentar el tema como una regla automática para cualquier documento electrónico.
Una discusión que excede a la propiedad intelectual
El problema de la firma copiada en escritos judiciales no es exclusivo de los expedientes de propiedad intelectual. En otros fueros se registraron decisiones en la misma dirección.
- En diciembre de 2022, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró inexistente una demanda con firmas insertadas por copiar y pegar en la causa «R., R. G. c/ Creditia SA s/ amparo», y remitió los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados (reseña del fallo).
- En marzo de 2025, la misma Sala sostuvo en «Gambarin c/ United Airlines Inc. y otro s/ sumarísimo» que una firma capturada con signature pad o lápiz digital no equivale a una firma ológrafa ni a una firma digital (reseña del fallo).
- En abril de 2025, la Sala D del mismo fuero declaró inexistente una expresión de agravios en «A. O. O. G. c/ BMW de Argentina S.A. y otro s/ ordinario», luego de comparar el escrito con el original que se había requerido (reseña del fallo).
La línea no es uniforme. En junio de 2022, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal rechazó un planteo de nulidad en «G., D. O. c/ Cohen S.A. Sociedad de Bolsa s/ habeas data» porque la deficiencia se había subsanado antes de trabarse la litis, aunque acompañó la decisión con un llamado de atención a la letrada (reseña del fallo).
En el plano doctrinario, el debate apunta más lejos. Trabajos recientes sostienen que el protocolo de actuación vigente sigue pensado para un mundo de papel que después se digitaliza, cuando hoy muchos documentos nacen electrónicos, y proponen admitir de manera expresa la firma electrónica y la firma digital de las partes, con trazabilidad verificable, en lugar de exigir el escaneo del original en todos los casos (véase «La firma en los escritos judiciales», de Nicolás I. Manterola). Mientras esa reforma no llegue, el criterio aplicable sigue siendo el que fijan las acordadas vigentes y la lectura que hacen los tribunales.
Firma electrónica y firma digital en casos tecnológicos: el enfoque de Bildenlex Abogados
En Bildenlex Abogados la firma es una cuestión que se trabaja antes del conflicto, no cuando ya está planteado. Muchos de los asuntos que llegan al estudio nacen en entornos digitales: contratos de desarrollo de software, licencias de marcas y diseños, acuerdos de confidencialidad firmados a distancia, cesiones de derechos sobre activos creados con herramientas de inteligencia artificial o proyectos vinculados con blockchain y videojuegos.
En esos casos, el criterio de trabajo sigue algunos ejes:
- Definir qué tipo de firma corresponde a cada documento. No todo instrumento exige firma digital, pero conviene saber de antemano qué presunciones se tienen y qué habrá que probar si la otra parte desconoce la firma.
- Conservar la evidencia desde el origen. Sellos de tiempo, certificados, registros de auditoría de la plataforma utilizada y los archivos originales, no sus capturas de pantalla.
- Distinguir la firma del documento firmado. Una imagen insertada en un PDF puede parecer una firma y no serlo; esa diferencia puede volverse decisiva años después, en un juicio.
- Trasladar ese mismo cuidado al expediente. Las reglas de presentación electrónica tienen exigencias propias, distintas de las que rigen la contratación privada, y ambos planos deben revisarse por separado.
Ese trabajo previo no elimina las discusiones, pero permite llegar a ellas con documentación verificable y con una posición defendible.
Por qué la especialización también se ve en el expediente
Defender una marca, un diseño o una creación exige conocer tanto el derecho discutido como las reglas que permiten ejercerlo. Revisar firmas, representación, documentos y plazos protege al cliente frente a consecuencias que pueden ser muy difíciles de corregir.
Además, el asesoramiento especializado permite detectar problemas en las presentaciones de la otra parte y evaluar cómo cuestionarlos. Estas tareas tienen efectos concretos sobre la posibilidad de sostener una demanda o una defensa.
Preguntas frecuentes
¿Qué es una firma copiada y pegada en un escrito judicial?
Es la imagen de una firma tomada de otro archivo e insertada en una presentación electrónica. No acredita que la persona haya firmado ese escrito en particular y, por eso, varios tribunales entendieron que no satisface el requisito de firma.
¿El reconocimiento posterior de la firma subsana el escrito?
Depende del caso y del tribunal. En los dos expedientes reseñados, la mayoría consideró que la falta de firma afectaba la existencia misma del acto y que el reconocimiento posterior no lo reparaba. En otros precedentes, en cambio, se admitió la subsanación cuando ocurrió en una etapa temprana del proceso.
¿Es lo mismo firma electrónica que firma digital?
No. La firma digital, en los términos de la ley 25.506, se apoya en un procedimiento técnico verificable y cuenta con presunciones de autoría e integridad. La firma electrónica es una categoría más amplia: si se la desconoce, quien la invoca debe acreditar su validez. Una imagen pegada no constituye ninguna de las dos.
¿Qué conviene revisar antes de presentar un escrito con patrocinio letrado?
Que el instrumento firmado por el cliente corresponda efectivamente al escrito que se presenta, que se conserve el original conforme a las reglas de presentación electrónica y que la documentación acompañada permita acreditar la autoría si es cuestionada.
Consultas
Si enfrentás un conflicto sobre propiedad intelectual, podés consultar a Guillermo Navarro para evaluar el reclamo y la documentación del expediente.
Este artículo tiene finalidad informativa y no sustituye el asesoramiento profesional sobre un caso concreto.
